Nuevo revés en la SCJN al Congreso de Colima

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*SCJN declara inconstitucional las fracciones del artículo 233 del Código Penal de Colima, que declara la “muerte civil” para “sentenciados por los delitos de corrupción de servidores públicos y ejercicio indebido de funciones”.

Alfredo Quiles|CN COLIMANOTICIAS

Colima, Col.-  La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional la inhabilitación perpetua para ocupar cargos públicos, también conocida como “muerte civil”, que se incluía en el Código Penal de Colima, como castigo para los sentenciados por los delitos de corrupción de servidores públicos y ejercicio indebido de funciones, lo cual había sido aprobado por la actual Legislatura Local y por mayoría de diputados de Morena.

Por unanimidad, el Pleno de Ministros señaló que esta pena es excesiva e inusitada, y por ello contraria a las garantías que se contienen en el artículo 22 de la Constitución.

En la discusión, el ministro Luis María Aguilar Morales señaló que, además, este castigo atenta contra el principio de rehabilitación pues la “muerte civil se traduce en un mecanismo de marginación, exclusión y prohibición vitalicia del derecho de participación”.

Al declarar inconstitucional las fracciones del artículo 233 del Código Penal de Colima, que contenía esta “muerte civil”, los ministros también decidieron dar a su resolución efectos retroactivos, es decir, que a quienes se le ha aplicado este castigo, ahora declarado inconstitucional, la sentencia en su contra también será invalidada.

ARTÍCULO INCONSTITUCIONAL

Dicho artículo del Código Penal del Estado de Colima fue aprobado al inicio de la actual legislatura y por mayoría de diputados de Morena, y refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 233. Para efectos de este Título son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo o en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como a los servidores públicos de los órganos estatales autónomos previstos en Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Se reputarán también como servidores públicos a quienes administren recursos económicos estatales o municipales, propios o por destino independientemente de la forma jurídica de aplicación de dichos fondos.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.

Tratándose de la inhabilitación temporal, cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de uno hasta diez años.

En el caso de que se supere el monto señalado en el párrafo anterior, pero no se exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de diez a veinte años.

La inhabilitación será definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia.

I.         Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y

II.        Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.         Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.        Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.       Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

IV.       El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 237, 238, 239 y 242 Bis 5 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

Artículo 233 BIS. Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Artículo 233 BIS 1.  Cuando los delitos a que se refieren los artículos 236, 238 y 242 Bis 3 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

ARTÍCULO 233 BIS 3. Al servidor público que omita destinar para el fin establecido en la ley los descuentos, las deducciones o las retenciones realizadas a los sueldos de los trabajadores de una Entidad Pública, o los aplique a un fin distinto al establecido por la misma, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, cuando el valor del detrimento patrimonial sea de hasta un importe equivalente a cuatro mil unidades de medida y actualización; y de dos a diez años de prisión, cuando el detrimento patrimonial causado exceda de un importe equivalente a cuatro mil unidades de medida y actualización.

Si la ley aplicable no estableciere un término para enterar los descuentos, deducciones o retenciones, tal entrega deberá efectuarse en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que se hizo el descuento, deducción o retención, para no incurrir en la conducta delictiva señalada.

Además, a los responsables de este delito se les impondrá la pena de inhabilitación para ejercer funciones públicas, hasta por un lapso igual a la pena de prisión impuesta; y multa por hasta mil unidades de medida y actualización.

Cuando se configuren los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el servidor público reintegra la totalidad de los descuentos, deducciones o retenciones antes de concluir el ejercicio fiscal correspondiente en que tenían que ser aplicados, se le impondrá pena de prisión de seis meses a un año de prisión y multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable en caso de reincidencia.