Recomendación No. 36 de la CNDH es para CEDH Colima

    0

    RECOMENDACIÓN No.36 /2008

    SOBRE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE LA SEÑORA CATALINA DEL TORO SAUCEDO

    México, D.F., a 15 de julio de 2008

    LIC. ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ
    PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS
    HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA

    Distinguido señor presidente:

    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 3o, último párrafo; 6o, fracciones III y IV; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 55, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, inciso b), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 159, fracción I; 160, 162, 167, 168 y 170 de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/1/2008/126/RI, relacionados con el recurso de impugnación interpuesto por la señora Catalina del Toro Saucedo, y visto los siguientes:

    I. HECHOS

    1. El 14 de enero de 2008, la señora Catalina del Toro Saucedo presentó escrito de queja ante esta Comisión Nacional, el cual, por razón de competencia el 31 del citado mes y año, a través del oficio 03392, emitido en el expediente CNDH/1/2008/251/R, fue remitida a esa Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima.

    2. Una vez que dicho organismo local tuvo por recibido el escrito de queja, dio inicio al expediente CDHEC/035/08, en el que el 13 de febrero de 2008, a través del oficio O.Q.Y.G./053/2008, notificó a la quejosa el acuerdo del 7 del mes y año
    citados, por el cual se rechaza la instancia, fundamentando su determinación en lo dispuesto por los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima.

    3. Inconforme con el citado acuerdo, el 10 de marzo de 2008, la agraviada, presentó recurso de impugnación ante la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima.

    4. El 13 de marzo de 2008, la visitadora encargada del despacho de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, mediante el oficio PRE/027/08, notificó a la quejosa el acuerdo, del 10 del mes y año citados, por el que resolvió no admitir el recurso de impugnación interpuesto, al considerarlo extemporáneo, con fundamento en el artículo 71 del Reglamento Interno de dicho organismo local.

    5. En contra de la anterior determinación, el 19 de marzo de 2008, la agraviada interpuso Recurso de Impugnación ante esta Comisión Nacional, dando origen al expediente CNDH/1/2008/126/RI.

    II. EVIDENCIAS

    1. La copia del escrito de queja de la señora Catalina del Toro Saucedo, de 10 de enero de 2008.

    2. La copia del acuerdo de 7 de febrero de 2008, suscrito por el visitador de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, emitido en el expediente CDHEC/035/2008.

    3. La copia del oficio O.Q.Y.G./053/2008, de 11 de febrero de 2008, emitido en el expediente CDHEC/035/2008 por el visitador de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima.

    4. La copia del recurso de impugnación de 10 de marzo de 2008, interpuesto por la quejosa en el expediente CDHEC/035/2008.

    5. La copia del acuerdo de 10 de marzo de 2008, suscrito por la visitadora encargada del despacho de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, emitido en el expediente CDHEC/035/2008.

    6. La copia del oficio PRE/027/08, de 13 de marzo de 2008, emitido en el expediente CDHEC/035/2008 por la visitadora encargada del despacho de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima.

    7. El recurso de impugnación de 19 de marzo de 2008, interpuesto por la señora Catalina del Toro Saucedo, ante esta Comisión Nacional.

    8. Oficio número 09942 de 31 de marzo de 2008, suscrito por personal de esta Comisión Nacional, por medio del cual se solicitó a la Comisión Estatal la remisión del informe sobre la resolución emitida, así como los documentos que la sustentan.

    9. Oficio número V/217/2008, de 2 de abril de 2008, por medio del cual el Visitador de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, da respuesta a la solicitud formulada mediante oficio 09942, por parte de esta Comisión Nacional.

    III. SITUACIÓN JURÍDICA

    El 14 de enero de 2008, la agraviada interpuso queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por probables violaciones a sus derechos humanos atribuidas a autoridades de carácter local, motivo por el que esta Comisión Nacional, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o, último párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante oficio 03392, de 31 de enero de 2008, procedió a remitir el citado escrito de queja a la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima.

    El 13 de febrero de 2008, mediante el oficio O.Q.Y.G./053/2008, de 11 del citado mes y año, el visitador de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, notificó a la entonces quejosa el acuerdo emitido en el expediente CDHEC/035/2008, en el que consta el rechazo de la instancia, en contra del cual la quejosa, Catalina del Toro Saucedo, interpuso ante dicho organismo local recurso de impugnación, el 10 de marzo de 2008, mismo que no fue admitido al considerarse extemporáneo, en términos de lo que establece el artículo 71 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima.

    El 19 de marzo de 2008, la agraviada tomó la determinación de interponer el recurso de impugnación de manera personal en las instalaciones de esta Comisión Nacional, en contra de la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, lo cual se hizo del conocimiento el 31 del mismo mes y año dicho organismo local, solicitándole los informe respectivos, por lo que el 2 de abril se obtuvo su respuesta.

    IV. OBSERVACIONES

    A. Del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente CNDH/1/2008/126/RI, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos observa que el acuerdo de 7 de febrero de 2008, emitido por la Comisión de Derechos del estado de Colima, incumple con los requisitos previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, toda vez que son incorrectos los motivos aducidos por el organismo local para “rechazar” la admisión del escrito de queja, en virtud de las siguientes consideraciones:

    El 31 de enero de 2008 esta Comisión Nacional remitió, por razones de competencia, el escrito de queja presentado por la señora Catalina del Toro Saucedo, una vez que el organismo local tuvo por recibido el escrito de queja, al que le recayó un acuerdo el 7 febrero del presente año por el que se rechaza la instancia, y fue notificado a la quejosa el 13 de febrero del mismo año, con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, el cual establece que: “Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente infundada o en virtud de que no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión, será rechazada de inmediato pero se deberá proporcionar asesoría al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.”

    De lo anterior, esta Comisión Nacional observa que el personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos omitió motivar su determinación respecto a la inadmisibilidad de la queja, limitándose a señalar que era manifiestamente infundada, al no corresponder de manera ostensible a la competencia de ese organismo local, con lo cual dejó en estado de indefensión a la recurrente, aunado a que, como lo hace valer la agraviada, en ningún momento se le proporcionó asesoría jurídica, a fin de que acudiera ante la autoridad o al servidor público a quien correspondía resolver su asunto, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, por lo que el mencionado acuerdo no se ajustó a la normatividad vigente.

    B. En el segundo de los agravios que hace valer la recurrente, refiere que no se valoró debidamente el escrito inicial de queja, en el que manifestó que los hechos denunciados se iniciaron en octubre de 2006, continuándose a la fecha de su presentación, circunstancia que no fue tomada en cuenta por el personal del organismo estatal de protección de derechos humanos y se emitió un acuerdo bajo el supuesto de extemporaneidad previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima.

    De igual manera, la agraviada expresó en el mismo escrito, que había identificado claramente a la autoridad probable responsable de la violación a sus derechos humanos, por lo tanto, el acuerdo por el que “se rechaza la instancia”, se encuentra indebidamente fundado y motivo.

    En razón de lo expuesto, el hecho de que en la determinación adoptada por el personal de la Comisión Estatal se ignore lo previsto en el artículo 3o. de su ley orgánica y emita un acuerdo rechazando la admisión de la queja sin considerar los argumentos de la agraviada, incumple con la protección de los derechos humanos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del estado, debido a que como lo hace valer la recurrente, si bien es cierto los hechos se iniciaron a partir del 2 de octubre de 2006, la agraviada manifiesta que los mismos se han continuado sucediendo a la fecha, pues refiere ser víctima de amenazas y llamadas anónimas, así como de maltrato por la autoridad presuntamente responsable de los hechos que ponen en peligro su integridad y que ameritan la intervención de la Comisión Estatal.

    Esta Comisión Nacional observa que el acuerdo de 07 de febrero de 2008, se sustenta en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, sin embargo no se motivo el por qué se considera la instancia extemporánea, máxime que efectivamente en el escrito original de queja de fecha 10 de enero de 2008 se refirió que los hechos que la motivaron acontecieron a partir del mes de octubre de 2006, continuándose a la fecha de presentación de la queja, de tal manera que el visitador de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, al no justificar la extemporaneidad que invoca en el citado acuerdo, ni observarse que hubiese realizado alguna investigación en relación a la queja, al resolver “su rechazo”, obstaculiza se haga efectivo el mecanismo previsto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para promover la defensa de los derechos humanos; de igual forma se limitó el derecho previsto por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 25.1 el cual establece que: “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

    Por otra parte, es también fundado el agravio que hace valer la señora Catalina del Toro Saucedo, en el sentido de que en toda la narrativa de los hechos que hizo valer en su escrito de queja al señalar como autoridad presuntamente responsable de la violación a sus derechos humanos, directamente, al señor gobernador del estado de Colima y no al vocal y suplente del presidente del consejo y consejeras directivas del instituto colimense de las mujeres, por lo que la apreciación de la Comisión Estatal en el sentido de que …denuncia presuntas violaciones a los derechos humanos, cometidas al parecer por el VOCAL Y SUPLENTE DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO Y CONSEJERAS DIRECTIVAS DEL INSTITUTO COLIMENSE DE LAS MUJERES…, no corresponde a lo planteado por la agraviada.

    Atento a lo anterior y en virtud de la importancia que reviste la protección de los derechos humanos, esta Comisión Nacional admitió el recurso de impugnación a trámite con base en artículo 102, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61, 66 inciso b), de la ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 159, fracción I, de su Reglamente Interno, mismos que establecen la competencia de esta Comisión Nacional para conocer de los recursos de impugnación en contra de los acuerdos de los organismos estatales, cuando a su juicio se violen ostensiblemente los derechos de los quejosos o denunciantes en los procedimientos seguidos ante los organismos locales, y los derechos deban protegerse de inmediato.

    En consecuencia, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos se permite formular, respetuosamente a usted, señor presidente de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima, las siguientes:

    V. RECOMENDACIONES

    PRIMERA. Se giren instrucciones a quien corresponda con la finalidad de que se dejen sin efectos los acuerdos emitidos el 07 de febrero y 10 de marzo de 2008, en el expediente CDHEC/035/08, por personal de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Colima.

    SEGUNDA. Realizado lo anterior, se admita a trámite la queja formulada por la agraviada a través de su escrito, de 10 de enero de 2008, con la finalidad de que se realice la investigación respectiva y, en su oportunidad, se resuelva conforme a derecho corresponda.

    La presente recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular por parte de servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad cometida.

    De conformidad con el artículo 171 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que el cumplimiento de esta recomendación, nos sea informado dentro del término de 15 días hábiles siguientes a esta notificación. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que las pruebas correspondientes a dicho cumplimiento se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para cumplir la misma.

    La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de Derechos Humanos quedará en libertad para hacer pública esta circunstancia.

    EL PRESIDENTE

    DR. JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ